1137- F-2007


PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.- Agréganse al comienzo de la Sección 8.12.1.4 - Ubicación de Tanques Subterráneos para Combustibles Líquidos - del Código de la Edificación, Ordenanza Nº 14.089, los siguientes párrafos:

- “Queda prohibida la colocación de tanques bajo las aceras y/o pavimento de las calzadas”

- “Cuando para la instalación de los tanques de combustible surja como necesario el corrimiento y/o desplazamiento de instalaciones de conducción y/o transporte de fluidos, o éstas quedaren situadas debajo de aquellos, el titular de la boca de expendio deberá acompañar con la solicitud, la autorización expresa del organismo o empresa propietaria y en su caso realizar a su costa los trabajos que éstas exijan para asegurar el reemplazo y/o mantenimiento de dichas instalaciones”

Artículo 2º.- Sustitúyese el texto del inciso “a” de la Sección 8.12.1.7 - Dispositivos para carga, descarga, ventilación, medición de nivel en tanques subterráneos para combustibles - del Código de la Edificación, Ordenanza Nº 14.089 - Bocas para la carga - por el siguiente:
"a) Bocas para la carga y medición:
La boca para la carga de combustible deberá instalarse en el interior del predio.
Las bocas de carga y/o de medición no se ubicarán dentro de locales cerrados debiendo instalarse en zonas abiertas y ventiladas.
La ubicación de la boca de carga permitirá que el vehículo tanque no rebase la L. M. durante la descarga además de no entorpecer el ingreso o egreso de otros vehículos.
La boca de carga y/o de medición se ubicará en el interior de un área que posea rejilla perimetral conectada a un interceptor-separador de hidrocarburos de diseño y capacidad capaces de impedir que el combustible fluya hacia la calle y al sistema de desagüe ante un eventual derrame.
El marco y la tapa de la boca de carga serán de acero fundido y estarán a nivel del piso del predio. La tapa poseerá un dispositivo de cierre a rosca o bayoneta de modo que solo pueda ser abierta con un implemento especial,”

Artículo 3º.- Incorpórase a la Sección 8.12.1 - Almacenamiento Subterráneo de Combustibles Líquidos - del Código de la Edificación, Ordenanza Nº 14.089, el inciso 10 con el siguiente texto:

“8.12.1.10 – Instalación de surtidores en la vía pública.

- La instalación de surtidores para expendio de combustible e instalaciones anexas podrán autorizarse exclusivamente en aquellos lugares en que no se afecte la circulación de vehículos y/o de peatones y deberán ajustarse a las disposiciones del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2407/83 y demás legislación vigente al repecto en la Ciudad de Buenos Aires.
- No podrán ser instalados en:
a) Aceras
b) Plazas y parques
c) Túneles, puentes, distribuidores de tránsito y sus ramas de acceso y emplazamientos subterráneos de cualquier índole
- Cuando se construyan dársenas para la detención de los vehículos que desean cargar combustible, se emplearán pavimentos de hormigón elaborado o articulado”

Artículo 4º.- Deróganse las normas que a continuación se enumeran:
a) Ordenanza Nº 40.455 (AD 799.3 - B.M. 17.458);
b) Decreto Municipal Nº 7.567/986 (AD 799.4 B.M. 17.913); y
c) Ordenanza Nº 33.788 (B.M. 15.617).

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.


FUNDAMENTOS


Señor Presidente:

La normativa vigente permite la ubicación de bocas de carga, tanques de almacenaje subterráneos y surtidores para el despacho de combustibles por fuera de la Línea Municipal del predio. Esta situación resulta por demás inconveniente ya que no sólo se ocupa el espacio de dominio público a favor de las empresas sino que además posibilita se generen situaciones de riesgo para la seguridad pública y del ambiente.

El riesgo a que se hace referencia en el párrafo anterior se refiere a la posibilidad tanto de derrame de combustible a la vía pública en el caso de las bocas de carga de combustible instaladas en las aceras, como de accidentes de tránsito que pueden originar las maniobras, el estacionamiento y la ocupación de calzadas que realizan tanto los vehículos que se detienen para la carga de combustible como los camiones-tanque que proveen de combustible a los depósitos subterráneos existentes en las estaciones de servicio o empresas que lo utilizan para consumo propio.

La Ordenanza Nº 40.455, de enero de 1985, en su Art. 1, le otorgaba a la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado un permiso de uso precario por un plazo de veinte (20) años de bienes inmuebles del dominio público municipal, para la instalación de surtidores de expendio de combustibles e instalaciones anexas, de acuerdo a una serie de condiciones definidas en dicha normativa.

Si bien hoy día ya se encuentran vencidos los plazos referidos en la Ordenanza antes mencionada, es importante señalar que la misma contiene, aparte de lo explicitado, legislación importante y conveniente de ser ratificada, como ser el Art. 2, que establece: “Las instalaciones deberán ajustarse a las disposiciones del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2.407/83, así como también a todas las disposiciones vigentes en el ámbito comunal en lo que hace a la seguridad y urbanismo”.

La Ordenanza anteriormente referida fue reglamentada mediante el Decreto Nº 7.567/986 (publicado en el B.M. 17.913 del 17/11/1986), el que en su ANEXO I define la “REGLAMENTACIÓN TÉCNICA PARA LA INSTALACIÓN DE SURTIDORES EN LA VÍA PÚBLICA. Se trata de once artículos alguno de los cuales contradicen lo exigido por el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires vigente, como ser:

a- Capacidades de los tanques de almacenaje de combustible
- Decreto 7567/1986 - Art.7:

“Cada emplazamiento no podrá poseer mas de tres (3) tanques con una capacidad máxima de 10.000 litros en el caso de las naftas y 15.000 litros en el caso de gas-oil”

- Código de la Edificación – Ordenanza 14.089/1943 - Sección 8 Inciso 12.1.5:
“Capacidad de los tanques subterráneos para combustibles líquidos - Almacenamiento máximo para ciertos usos-
a) Capacidad de los tanques: Para determinar la capacidad, se tendrá en cuenta lo dispuesto en "Acceso a tanques subterráneos para combustibles líquidos"
La capacidad máxima de cada tanque o conjunto de compartimentos que conforman un tanque es, con una tolerancia del 5%:
- Para nafta, bencina, alcohol, solvente o similares 10.000 litros;
- Para kerosene, gas-oil, diesel-oil, fuel-oil, similares y sus mezclas 50.000 litros.


b) Almacenamiento máximo para ciertos usos:
El almacenamiento máximo de combustible líquido es:
- Para estación de servicio.........................50.000 litros
- Para garaje .............................................. 10.000 litros


Este almacenamiento puede ser incrementado a razón de 20 litros por cada metro cuadrado de "lugar de estacionamiento”, hasta un máximo de 50.000 litros......”

b- Derrame de combustible durante la carga de los tanques de almacenamiento
- Código de la Edificación – Ordenanza 14.089/1943 - Sección 8 Inciso 12.1.7 – cuarto párrafo del inciso “a”:
“Una boca en el interior del predio permitirá que el vehículo tanque no rebase la L.M. durante la descarga”

- Decreto Nacional 2.407/1983 - Normas de Seguridad Para el Expendio de Combustible por Surtidor, Art.21

“.... En caso de boca de expendio con superficie reducida o que por gran movimiento de vehículos posibilite alto riesgo, se preverá recepción a distancia en boca próxima a cordón de acera pública o ubicación que admita correcta posición y maniobra del camión tanque....”.

De la consideración de los artículos transcriptos, se evidencia una total contradicción en lo referente a la captación del posible derrame de hidrocarburo, pues de ubicarse la boca de carga en la vía pública, ante un derrame no se podrá contener el combustible.

En el mismo sentido, se debe observar que el tamaño de los pedestales de la mayoría de las instalaciones para descarga de hidrocarburos existentes en veredas ocupan varios metros cuadrados con construcciones sobreelevadas respecto al nivel de piso y además no cuentan con rejilla perimetral capáz de contener el combustible ante eventuales derrames, tal como lo exige la normativa vigente.

Con fecha 3 de noviembre de 2004, la Secretaría de Energía de la Nación emite la Resolución 1102/2004, la que en su Anexo IV – Informe de Auditoría (Protocolo de Establecimientos Subterráneos) ANEXO art. 39 - define las “Normas de Seguridad para Bocas de Expendio de Combustibles, Consumo Propio, Almacenadores y Distribuidores en todo el territorio del país”, las que deben ser controladas por las empresas auditoras, con el objeto primario de resguardar la seguridad de las personas y el ambiente. El Capítulo V del mencionado protocolo, Recepción y Almacenamiento, establece:

“.... Inciso 10.7 - Ante un eventual derrame de combustible, se impide que fluya hacia la calle y al sistema de desagüe.
(a) - Posee rejilla perimetral
(b) - La rejilla perimetral descarga a un interceptor-separador ....”

Cabe señalar que los dos items mencionados del Protocolo referenciado, sólo pueden cumplirse cuando las bocas para la carga de combustibles se hallan instaladas a nivel de piso dentro del predio de la estación de servicio y “resulta de imposible cumplimiento”, tal como se expresara en párrafos anteriores, en todas aquellas estaciones de servicio donde las bocas de carga de combustible se encuentran en la acera, sean sobreelevadas o a nivel de la misma.

El riesgo potencial de siniestralidad, con bocas de carga en la acera, resulta ser alto y las posibles acciones de mitigación claramente impedidas.

Esta situación particular de la legislación vigente genera una importante contradicción a la vez de atentar contra la seguridad pública ya que en las Auditorías de Seguridad exigidas por la normativa vigente, estos items de real importancia contemplados en el Protocolo para el control de instalaciones subterráneas, no se cumplen pues no se controlan ante la ambigüedad de la normativa.

El Código de la Edificación de la Ciudad, al permitir este tipo de instalaciones en las aceras acompaña a la normativa nacional que también lo contempla en el Art. 21 del Decreto 2.407/83 tal como se expresara anteriormente, en total detrimento de la seguridad pública.

Por otra parte, el Decreto 7.567/1986 inhabilita, sólo en determinados lugares, la instalación de surtidores en la vía pública, permitiendo entonces la colocación de éstos en espacios públicos no especialmente prohibidos por dicha normativa. Tal como se lo expresa a los inicios de esta fundamentación esta permisibilidad en la legislación va en directo detrimento de la seguridad pública.

Es importante señalar que en igual sentido a lo explicitado en el párrafo anterior, se expresaron las autoridades de la Secretaría de Energía de la Nación cuando emitieron la Resolución 1102/2004, incluyendo en el Protocolo de Establecimientos Subterráneos – Informe de Auditorías – Anexo IV – Item 31 - Inciso (a), en el que se contempla la verificación de lo siguiente: “El surtidor debe estar dentro del predio de la locación”

Es importante mencionar que el Gobierno de la Ciudad es quien posee el poder de policía en esta temática, por lo que resulta imprescindible proveerlo de una normativa adecuada para el logro de una correcta gestión de control en esta materia, la que debe ser de riguroso y estricto cumplimiento para preservar la seguridad pública en el marco de las Garantías Constitucionales.

Considerando la responsabilidad que le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en lo referente al ejercicio del poder de policía atinente a las Condiciones de Seguridad, en cuanto al control de las bocas de expendio de combustible (Decreto Nacional 1212/89 - Art. 16) la Defensora del Pueblo, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley nº 3, pone a vuestra consideración el presente proyecto de ley.