Buenos
Aires, 5 de mayo de 2008.- VISTO:
La actuación nº 5583/05, iniciada de oficio por esta Defensoría
del Pueblo y tramitada en la Adjuntía a cargo del arquitecto Atilio D.
Alimena, con el fin de constatar el cumplimiento de la normativa vigente en
cuanto a la adecuación de todo equipo, instalación, sistema o recipiente que
contengan PCB’s en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. “Ley
760 y su Decreto Reglamentario 217/2003”. Y
CONSIDERANDO QUE:
La
temática en cuestión ha constituido y constituye una seria preocupación
para esta Defensoría del Pueblo, en virtud de las afectaciones a la salud de
las personas que generan los Bifenilos Policlorados PCB’s. Situación ésta
que vulnera una diversidad de derechos y garantías previstos en la Constitución
Nacional y en particular en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
El art. 7º del Decreto nº 217/2003[1]
establece los plazos vigentes para dar cumplimiento al Plan de Eliminación
Gradual de PCB’s en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Habiendo transcurrido un tiempo considerable desde la fecha límite
para el retiro o reemplazo de aparatos con altas concentraciones de PCB’s,
se solicitó a la entonces Dirección General de Política y Evaluación
Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 21 de diciembre
de 2007, remita a esta Defensoría del Pueblo la información correspondiente
en cuanto al cumplimiento de la Ley nº 760.
De la información resultante[2]
de la nota remitida por el entonces Director General de Política y Evaluación
Ambiental (fs. 148 a 153) al pedido mencionado, surge que un número
significativo de equipos conteniendo PCB’s, en concentraciones superiores a
las máximas permitidas, continúan instalados sin haber dado cumplimiento a
lo establecido en la Ley nº 760.
La totalidad de los equipos declarados y que se mantienen fuera de la
norma vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están emplazados en
nueve lugares físicos: seis en dominio del Estado nacional, uno en dominio
del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tres bajo dominio privado.
Tal se detalla en el Informe nº 621-DGPYEA-08 (fs. 148), las personas
jurídicas, responsables de los aparatos en cuestión emplazados en los
dominios del Estado nacional, consideran su encuadre legal en el marco de la
Ley nacional nº 25.670[3]
por entender el emplazamiento en “Jurisdicción Nacional”.
La normativa nacional resulta claramente permisiva con respecto a la
vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo el plazo para la
eliminación o descontaminación de aparatos que contengan PCB’s para el año
2010. En tal sentido la Ley nº 760, establece pasos intermedios para la
adecuación, fijando 500ppm máximo a diciembre de 2005 y de 50ppm a diciembre
de 2010.
Una aparente diferencia de plazo, se trastoca en un hecho de gravedad
al tener en cuenta los valores máximos de concentración de PCB’s, pues
mientras la norma local acepta como valor máximo 500ppm a partir de diciembre
de 2005, los aparatos en cuestión contienen productos con valores superiores
pues contienen PCB’s en estado “puro”, situación ésta que
modificarán hacia fines del año 2010, manteniendo latente, en el mientras
tanto, un riesgo letal para la población.
La eliminación o descontaminación prevista por la ley no es el
resultado de una acción caprichosa, pues está largamente comprobado
internacionalmente los efectos contaminantes y especialmente cancerígenos de
los PCB’s.
Es necesario especificar y considerar que la situación de riesgo
descripta, se ve agravada en los casos particulares que se consideran, al
tener en cuenta el emplazamiento de los aparatos en cuestión: -
Ciudad Universitaria Pabellones II y III; -
Agua y Saneamientos Argentinos S.A. Planta potabilizadora Gral. San Martín; -
Canal Siete de Televisión, Tagle 2849.
Los ámbitos referenciados concentran a diario un gran número de
personas, totalmente desprevenidas de la realidad circundante, lo cual implica
un altísimo riesgo potencial ante cualquier siniestro, derrame, o bien
contacto accidental o exposición al ambiente del agente contaminante.
La situación en particular de la Planta Potabilizadora de Agua General
San Martín, que abastece de agua potable a millones de habitantes de la Región
Metropolitana, permite obviar cualquier comentario al respecto, frente a lo
que significaría una situación de contaminación con PCB’s.
Ante la decisión tomada por los responsables de los aparatos
considerados en infracción a la norma vigente en la Ciudad, la Autoridad
Ambiental de la Ciudad ha requerido a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación el cumplimiento de lo normado en el art. 2º inc.
b), del Anexo I del Decreto nº 853/2007 reglamentario de la Ley nº 25.670
mediante nota de fecha 4 de octubre de 2007, cuya copia obra a fs. 168.
La actitud de la autoridad local, resulta en función de la decisión
de los responsables dependientes de la órbita nacional de considerarse
encuadrados en la Ley nacional nº 25.670 de Presupuestos Mínimos para la
Gestión y Eliminación de los PCB’s, y siendo que, aún considerando lo
reglamentado en el art. 3º de la Ley nº 24.588[4] que la propiedad sobre un
bien en el Distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implique
“Jurisdicción” del Estado nacional, debería darse cumplimiento a lo
establecido en el art. 2º[5]
de la Ley nº 25.670.
Es de destacar que al respecto del requerimiento efectuado por la
Autoridad local, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Nación aún no ha dado respuesta, habiendo mediado además reiteraciones
mediante sendas notas de fechas 24 de enero (fs. 148) y 8 de abril de 2008 (fs.
169).
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece como
atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires el Ejercicio del Poder de Policía incluso sobre los
establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad[6]
y la Protección Ambiental[7]
en la Jurisdicción Local, estableciéndose además en el art. 2º de la Ley nº
25.670 como autoridad de aplicación y control al respecto a cada jurisdicción.
La potestad que ejerce y a la que se faculta a las autoridades de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no es casual, pues surge de la reforma de la
Constitución Nacional del año 1994, donde se otorga la Autonomía a la
Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con el art. 129º de la Constitución
Nacional que le reconoce facultades propias de Legislación y Jurisdicción.
Dada la dilación, resultado de una disyuntiva casi trivial de
competencia y autoridad, y que la Autoridad local ha tratado de allanar sin
resultado favorable. Se plantea un potencial daño ambiental que puede
implicar afectación grave de vidas humanas y de todo elemento natural
circundante. POR
TODO ELLO: LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
R
E S U E L V E : 1)
Recomendar a la señora Presidenta de la Agencia de Protección Ambiental de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ingeniera Graciela Elizabeth Gerola,
arbitre todos los medios con el fin de hacer cumplir la Ley nº 760 vigente en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de los derechos y garantías
Constitucionales de quienes habitan y transitan por esta Ciudad. 2)
Poner en conocimiento de la presente Resolución al señor Subsecretario de
Emergencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, don Néstor Alejandro
Nicolás, en virtud del riesgo ambiental que la situación planteada pueda
implicar. 3)
Poner en conocimiento de la presente Resolución a la señora Secretaria de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, doctora Romina Picolotti. 4)
Poner en conocimiento de la presente Resolución al señor Procurador General
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, doctor Pablo Gabriel Tonelli. 5)
Poner en conocimiento de la presente Resolución al señor Presidente de la
Auditoría General de la Nación, doctor Leandro Despouy, a los efectos que
estime corresponder. 6)
Fijar en 10 días el plazo previsto en el art. 36º de la Ley nº
3
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.[8] 7)
Registrar, reservar en la Adjuntía para su seguimiento, y oportunamente,
archivar. Código
441 Ad1 gv/D/LDS RESOLUCION Nº 1545/08
[1]
DECRETO
nº 217/2003 - Art. 7º - Del Plan de Eliminación Gradual
- El "Plan de Eliminación Gradual de PCB’s” deberá ajustarse a
las siguientes condiciones mínimas: a-
Al 31 de diciembre de 2005 deberán haber sido eliminadas o
exportadas (remitidas) para su eliminación, conforme las normas
nacionales e internacionales que rigen la materia, todas las sustancias
que contengan PBC’s, en concentraciones superiores a 500
partes por millón. b- Al 31 de diciembre de 2010 deberán haber sido eliminadas o exportadas (remitidas) para su eliminación, conforme las normas nacionales e internacionales que rigen la materia, todas las sustancias que contengan PBC’s, en concentraciones superiores a 50 partes por millón. [2] INFORME nº 621-DGPYEA-08 - Elaborado por la entonces Dirección General de Política y Evaluación Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el día 24 de enero de 2008 (fs. 148). [3] Ley referida a los presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de los PCB’s. [4] Ley nº 24.588 art. 3º. Continuarán bajo jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la Ciudad de Buenos Aires, que sirvan de asiento a los Poderes de la Nación así como cualquier otro bien de propiedad de la Nación o afectado al uso o consumo del sector público nacional. [5]
Ley nº 25.670 art. 2º. La fiscalización de las operaciones asociadas a
los PCB’s comprenderá las actividades de control de gestión ambiental
que deban realizarse en las jurisdicciones en donde ocurren dichas
operaciones. La fiscalización será realizada por las autoridades
locales. La Autoridad de Aplicación nacional ejercerá la fiscalización
en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de PCB’s ubicados en lugares
sometidos a jurisdicción nacional; b) Subsidiariamente, y a requerimiento de la Jurisdicción
o Jurisdicciones locales, cuando se trate de PCB’s ubicados en
territorio provincial o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) Cuando se trate de movimientos transfronterizos de PCB’s. [6] CCABA - Art. 104º - Inc. 11º: “Ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad”. [7] CCABA - Art. 104º - Inc. 27º: “Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten, en un marco de distribución equitativa...”. [8]
Ley nº 3, art. 36º:
Con motivo de sus investigaciones, el Defensor o Defensora del Pueblo
puede formular advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes
de los funcionarios, y propuestas para la adopción de nuevas medidas. Las
recomendaciones no son vinculantes, pero si dentro del plazo fijado la
autoridad administrativa afectada no produce una medida adecuada, o no
informa de las razones que estime para no adoptarla, el Defensor o
Defensora del Pueblo puede poner en conocimiento del ministro o secretario
del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los
antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas. Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial a la Legislatura, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.
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