Buenos Aires, 20 de junio de 2006.-

VISTO:

            Para resolver la actuación nº 3517/06 iniciada por la denuncia del señor Carlos Villalonga, Director Político de la Organización No Gubernamental “Greenpeace” quien manifiesta que se ha producido el ingreso de material radiactivo en la Ciudad de Buenos Aires.

Y CONSIDERANDO QUE:

                                                Según el presentante el día 18 de junio del corriente ingresó un cargamento de uranio a la Terminal 3 del puerto de Buenos Aires, transportado por el buque “BBC Chile” (de bandera de Antigua Barbuda) proveniente de Houston, U.S.A. con el propósito de trasladarlo a través de la Ciudad hacia las instalaciones de la empresa Dioxitek S.A. para la elaboración de dióxido de uranio en la Ciudad de Córdoba. Esta sustancia seria la materia prima para la elaboración del combustible nuclear de las centrales Atucha I y Embalse. Según el presentante el tránsito de uranio por la Ciudad de Buenos Aires es una práctica frecuente que permiten las autoridades que regulan la actividad nuclear en la República Argentina. De acuerdo con los dichos del denunciante el uranio es un elemento radiactivo que posee la particularidad de liberar energía en forma de radiación ionizante que representa un grave riesgo para la salud cuando es ingerido o inhalado (ver fs. 1/4). 

                                                Las conductas objeto de la denuncia constituyen una clara vulneración al art. 26 de la Constitución de la Ciudad de Buenos aires que prohíbe el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias radiactivas en esta Ciudad. La razón de ser de esta norma es la protección de la población contra los peligros que representa el empleo de esta clase de materiales.

                                                Si bien las normas federales que regulan la cuestión son más laxas que las locales, son lo suficientemente rigurosas en esa materia de seguridad y no permiten conductas como las que son objeto de la denuncia, por lo que a los efectos prácticos no podrían ser invocadas como fundamento para dejar de lado las normas constitucionales locales. La manipulación y el transporte de esta clase de materiales no se puede llevar a cabo de cualquier manera y sin el control de las autoridades locales, máxime cuando estas se encuentran a cargo de la llamada Defensa Civil.

                                                En este sentido, la “Convención sobre Seguridad Nuclear” ratificada por la Ley nº 24.776, entre cuyos propósitos está el de fomentar una cultura efectiva de la seguridad nuclear dispone una serie de obligaciones a las que deben necesariamente sujetarse los estados en lo referente a las instalaciones nucleares. El concepto de “instalación nuclear” comprende no sólo a las centrales sino también las instalaciones de almacenamiento, manipulación y tratamiento de los materiales radioactivos, que se encuentren ubicados en el mismo emplazamiento y estén directamente relacionados con el funcionamiento de la central nuclear (art. 2 inc. i de la referida Convención). Precisamente, la referida Convención dispone en el art. 16 que: a) deberán adoptarse las medidas adecuadas para velar porque existan planes de emergencia para las instalaciones nucleares, que sean aplicables dentro del emplazamiento y fuera de él, sean probados con regularidad y comprendan las actividades que deban realizar en caso de emergencia. La Convención agrega que cuando una instalación nuclear sea nueva, estos planes se elaboraran y probarán antes de que la misma comience a funcionar por encima de un nivel bajo de potencia, acordado por el órgano regulador y b) deberán también adoptarse las medidas adecuadas para velar porque a su propia población y a las autoridades competentes que se hallen en las cercanías de una instalación nuclear se les suministre información pertinente sobre los planes de emergencia y respuesta, siempre que sea probable que resulten afectados por una emergencia radiológica originada en dicha instalación.

                                                De acuerdo a consultas telefónicas efectuadas al área del Ministerio de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las autoridades locales, que tienen a su cargo la Defensa Civil, no tenían siquiera conocimiento del arribo de estos materiales a la Ciudad de Buenos Aires, ni de la existencia de planes tendientes a afrontar posibles emergencias y riesgos, o lo que es peor aún, de la preparación de la población para una eventualidad de esa naturaleza. Es decir que se ha expuesto a la población porteña a una situación de riesgo objetivo, sin alertarla previamente y sin disponer de planes adecuados de emergencia para afrontar un siniestro.

                                                En consecuencia, permitir la prosecución de la actividad de almacenamiento y transporte de materiales radiactivos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires resulta inadmisible tanto desde el punto constitucional como legal.

POR TODO ELLO:

LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

R E S U E L V E :

 

1) Recomendar al señor Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos, licenciado Jorge Telerman, para que por intermedio de quien corresponda adopte las medidas conducentes para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 26 de la Constitución porteña a fin de evitar que se utilice el territorio de la Ciudad para el almacenamiento y transporte de sustancias radiactivas.

2) Poner en conocimiento del señor Ministro del Interior, doctor Aníbal D. Fernández lo aquí resuelto a sus efectos.

3) Notificar, registrar y oportunamente archivar las presentes actuaciones. 

Código 441

ezg/D/LDS

RESOLUCION Nº 1835/06