Ciudad de Buenos Aires, 12 de mayo de 2005 VISTO:
La
actuación 893/05 iniciada de oficio con el fin de constatar las
condiciones de seguridad en estaciones de servicio y establecimientos que
posean instalaciones para almacenaje de combustibles para consumo propio ,
como así también observar el cumplimiento de la normativa vigente en dichas
actividades. Y
CONSIDERANDO QUE: El Código de
Planeamiento Urbano, hasta el año 2000, permitía el emplazamiento de este
tipo de actividades en la totalidad de Distritos salvo en los calificados como
R1 (a y b) y en los E4, para los cuales el Consejo de
Planificación Urbana debía determinar la conveniencia o no de dicha
localización previo a su permiso de emplazamiento. De igual forma tenia
vigencia también la Ordenanza Nº 45.198, la que en su Artículo Nº 4
establecía: “Los establecimientos habilitados como *Estación de Servicio*
en los Distritos R2 y C1, mantendrán su condición de uso
conforme, mientras perdure la titularidad de la habilitación”. Sancionada
la Ley Nº 449
(Boletín Oficial Nº 1044 del 9/10/2000) entra en vigencia una modificación
importante al Código de Planeamiento Urbano, en el que sólo se permite este
tipo de actividades (estaciones de servicio) en los
Distritos definidos bajo la denominación R2
bIII, C3, E1, E2, E3 e I,
para todos los cuales el Consejo de Planificación Urbana debe determinar la
conveniencia o no de dicha localización. Así
mismo y posterior a la consideración del Consejo de Planificación Urbana y previo a la habilitación
se debe dar estricto cumplimiento a la aplicación de la Ley 123.
Promulgado el Decreto Nº 844/2003, el 3 de julio de 2003, queda aprobado el
texto ordenado del Código de Planeamiento Urbano, incorporando modificaciones y
agregados, para de esta forma, lograr un cuerpo normativo actualizado a esta
fecha. En el Anexo I del mismo, el rubro estaciones de servicio
no muestra modificación alguna respecto de lo normado en el año 2000. Del
relevamiento de datos de distintas estaciones de servicio y establecimientos con
tanques para consumo propio, según sea el registro: Secretaría de Energía de
la Nación (página web) y del Gobierno de la ciudad mediante los listados
entregados a esta Defensoría, se observa que no hay coincidencia con la razón
social de algunos establecimientos entre ambos registros, como así también se
identifican emplazamientos en zonas no admitidas por el Código de Planeamiento
Urbano en base a la fecha de la supuesta “habilitación” El
Decreto Nº 1212 de fecha 8 de
noviembre de 1989 establece en el
Artículo 16 en lo relativo a condiciones de seguridad que será responsabilidad
total de la empresa propietaria y/o expendedora cumplir las reglamentaciones
nacionales, provinciales y municipales, debiendo las Provincias y
Municipalidades ejercer el poder de policía sobre las
bocas de expendio,
otorgando los derechos de habilitación cuando
corresponda. El
tema en cuestión es una de las preocupaciones primordiales de la Defensoría
del Pueblo de la Ciudad en lo referente a la temática de seguridad para las
personas y a la afectación ambiental. Con
fecha 31 de marzo de 2005, fue remitida una Solicitud de similar tenor (AD1-S Nº
9/05) de la cual sólo se ha tenido información verbal respecto al punto
primero de la misma, situación que motiva esta reiteración, habiendo
transcurrido más de cuarenta días. En
la ciudad de Buenos Aires se almacenan más de cinco millones de litros de
combustible líquido y considerando las diversas anormalidades detectadas en los
últimos años: derrames, pérdidas, siniestros, habilitaciones cuanto menos
cuestionadas, inadecuado cumplimiento de las auditorías de seguridad,
inexistencia formal de registro de establecimientos, emplazamientos en zonas de
alta peligrosidad y reiteradas afectaciones al ambiente, situaciones estas que
hacen necesaria una activa intervención del Estado en el tema.
POR TODO ELLO EN
MI CARÁCTER DE DEFENSOR ADJUNTO DEL
PUEBLO DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES SOLICITO: Al
señor Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Lic.
Diego Gorgal: a-
Se arbitren las acciones necesarias con el fin de intimar a la totalidad
de establecimientos, públicos y privados, que cuenten con tanques de almacenamiento subterráneo y no subterráneo
de combustibles, al estricto cumplimiento de la legislación vigente, especialmente lo referente a las normas de Seguridad. b-
Se verifique si las habilitaciones otorgadas a las estaciones de servicio
ubicadas en: Av. del Libertador Nº
8404; Av. del Libertador Nº 7920;
Av. del Libertador Nº 7112 y Av.
De los Incas 3550, han cumplimentado con la totalidad de requisitos previstos en
la normativa vigente. c-
Se verifique si el establecimiento sito en la Av. Monroe Nº 1378 posee
tanques para almacenamiento de combustibles líquidos para consumo propio y si
los responsables de dicha empresa han cumplimentado con las exigencias del marco
legal vigente para dichas instalaciones. d-
Se exija el inmediato cumplimiento de la intimación realizada mediante
la Disposición Nº 796/ DGCCA/2005, con referencia a la estación de servicio
ubicada en la Av. Independencia esquina Lima pues, de mantenerse la situación
que diera origen a la misma, ello representaría un serio riesgo para la población. e-
Se de cumplimiento a la clausura solicitada por nota 4143-DGFOC-2004, con
referencia a la estación de servicio ubicada en la Av. Del Libertador Nº 8404,
pues de mantenerse la situación descripta representaría un serio riesgo para
la población. f-
De verificarse el incumplimiento del marco legal vigente, se apliquen las
sanciones y penalidades correspondientes. A los efectos de lograr una eficiente prosecución de la actuación explicitada agradeceré contar con vuestra respuesta a la solicitud requerida con la mayor prontitud. |