PROYECTO DE LEY Nº 937-F-2004PROHIBICION
DE USO DE FIBRAS DE ASBESTO Artículo
1º.-
Prohíbese en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la producción,
importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto, en sus
variedades Anfíboles o Crisotilo, a partir del 1º de Enero de 2006. Artículo
2º.- Es
autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Producción,
Turismo y Desarrollo Sustentable o aquella que en un futuro la
remplace. Artículo
3º.- Los
establecimientos comerciales e industriales que demuestren mediante
informe producido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI) la imposibilidad técnica de sustitución del asbesto por otro
producto deberán solicitar a la autoridad de aplicación la extensión de
una autorización con una anterioridad no inferior a los ciento
ochenta(180) días a la entrada en vigencia de la prohibición señalada en
el artículo 1º. Verificada la
procedencia de la solicitud, la autoridad de aplicación inscribirá al
establecimiento solicitante en el Registro dispuesto por el Capítulo VI de
la ley 303. Artículo
4º.- Los
establecimientos comerciales e industriales expresamente autorizados en
los términos del artículo 3º a la venta, manipuleo, depósito, suministro o
entrega de asbesto, en estado
puro o semi-puro para su fraccionamiento o posteriores procesos de
transformación de fibras de Asbesto deberán cumplir los siguientes
requisitos: 1.
Llevar un Libro-Registro especial debidamente foliado y rubricado
por la Autoridad de Aplicación a fin de asentar los datos siguientes:
nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del adquiriente, así
como también nombre del producto, cantidad vendida y uso declarado.
2.
Conservar las facturas y demás documentación que acrediten la
compra, al mayorista o distribuidor tanto local como del exterior, las que
indicarán en forma legible: tipo / variedad, cantidad, marca del producto,
individualizando al responsable de su venta. 3.
Verificar que el producto esté debidamente rotulado en lo que
respecta al contenido de su fórmula. 4.
Cumplir en un todo con las Leyes Nacionales Nro.s.:19.587 (HIGIENE
Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO), 24.051 (SUSTANCIAS PELIGROSAS), 24.557
(RIESGOS EN EL TRABAJO), sus decretos reglamentarios y demás normativa
vigente al respecto, sean estas tanto de orden Nacional como Local. Artículo
5º.- Comuníquese,
etc. FUNDAMENTOS El
presente proyecto surge como una medida preventiva ante los efectos
carcinogénicos que provoca en las personas la exposición con el Asbesto o
Amianto. La aplicación de las Resoluciones 845/2000 y 823/2001del
Ministerio de Salud de la Nación no están logrando
resultados satisfactorios en la Ciudad de Buenos Aires por la falta de control en el
cumplimiento de dichas resoluciones. La Constitución de la Ciudad de
Buenos Aires en su Capítulo Segundo – Salud- Artículo 22 expresa que "la Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad
sanitaria. Regula, habilita fiscaliza y controla todo el circuito de
producción, comercialización y consumo de productos alimenticios,
medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la
acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga
incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.”
Asimismo,
la misma Carta Magna en su Capítulo Cuarto -Ambiente-, Artículo 27 Inc. 10 contempla la regulación de
sustancias que comporten riesgo. Resulta
suficiente inhalar asbesto entre dos y tres meses para contraer mesotelioma pleural maligno, cuyos
pacientes viven de seis a nueve meses desde el momento del diagnóstico.
Existen en la bibliografía nacional antecedentes de casos de cáncer de
pulmón y mesoteliomas por exposición al Amianto;
La Agencia Internacional para la Investigación (IARC,
Listado I-a) considera al Amianto como una sustancia comprobadamente
cancerígena. La
Organización Mundial de la Salud (OMS), a través del Criterio de
Salud Ambiental Nro. 203/98 del Programa Internacional de Seguridad
Química, establece que la aparición de los efectos crónicos por exposición
el Amianto es independiente de la dosis de exposición, siendo por lo tanto
imposible establecer niveles de exposición seguros. La
Organización Internacional de Trabajo (OIT), a través del Convenio
Nro. 162/86 sobre la seguridad en el uso del Amianto, recomendó que
siempre que sea posible el Asbesto sea sustituido por productos o
tecnologías menos nocivas. La
Unión Europea (UE) determinó, a través de su Directiva
76/769/EEC del 27 de julio de 1999, la prohibición del Asbesto Crisotilo a
partir del 1 de Enero de 2005, prohibición ya concretada hace años en la
mayoría de los países que la componen. El
veredicto de la Organización Mundial de Comercio (OMC), del 12 de
marzo de 2001, ha validado "(...) el derecho de los estados miembros de
prohibir la importación y uso de bienes conteniendo sustancias
carcinogénicas como Crisotilo (...) que el Crisotilo es un carcinógeno
establecido, que no existe umbral seguro (...)" Por
disposición Nro. 1/95 de actualización del Listado de Sustancias y Agentes
Cancerígenos, el ex - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
incorporó al Amianto dentro del Grupo Primero (evidencia suficiente de
carcinogenicidad en humanos). Por
Decreto Nro.. 658/96 el Asbesto fue incorporado al Listado de Enfermedades
Profesionales por su capacidad de producir mesotelioma y cáncer de pulmón
en trabajadores expuestos. En
el Taller Nacional de Identificación de Prioridades en la Gestión
Sustentable de Sustancias Químicas, organizado por el entonces
Ministerio de Salud y Acción Social en el año 1997, el Amianto fue
considerado como un problema prioritario para el país, siendo dicha
prioridad ratificada en el II Taller Nacional de Identificación de
Prioridades en el año 2000. El
Decreto Nro. 20 del 13 de septiembre de 1999 establece que al
Ministerio de Salud le compete adoptar las medidas oportunas para
proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de
riesgo para la misma. El
criterio de Salud Ambiental
Nro. 53/86 del Programa Internacional de Seguridad Química
(OMS/OIT/PNUMA) describe la mayor frecuencia de aparición de Mesotelioma y
Cáncer de Pulmón en expuestos a los Anfiboles; La
extracción, producción, industrialización, uso y comercialización de la
fibras de Amianto de tipo Anfiboles y de los productos que las contienen
han sido prohibidas desde 1995 en la vecina República Federativa del
Brasil (quinto productor mundial de Asbesto y principal exportador hacia
nuestro país). El
amianto está presente en numerosos productos y elementos , y en Argentina,
como en otros países, el mayor consumo se da en la fabricación de asbesto
cemento, en forma de chapas para cubiertas, cañerías y tanques de reserva
para agua potable; Resulta
una función indelegable del Estado garantizar y velar por la Salud de su
población y por lo tanto actuar con el máximo grado de responsabilidad y
eficiencia; |