PROYECTO DE LEY Nº 937-F-2004

PROHIBICION DE USO DE FIBRAS DE ASBESTO

 

 

Artículo 1º.- Prohíbese en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto, en sus variedades Anfíboles o Crisotilo, a partir del 1º de Enero de 2006.

 

Artículo 2º.- Es autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable o aquella que en un futuro la remplace.

 

Artículo 3º.- Los establecimientos comerciales e industriales que demuestren mediante informe producido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) la imposibilidad técnica de sustitución del asbesto por otro producto deberán solicitar a la autoridad de aplicación la extensión de una autorización con una anterioridad no inferior a los ciento ochenta(180) días a la entrada en vigencia de la prohibición señalada en el artículo 1º.  Verificada la procedencia de la solicitud, la autoridad de aplicación inscribirá al establecimiento solicitante en el Registro dispuesto por el Capítulo VI de la ley 303.

 

Artículo 4º.- Los establecimientos comerciales e industriales expresamente autorizados en los términos del artículo 3º a la venta, manipuleo, depósito, suministro o entrega  de asbesto, en estado puro o semi-puro para su fraccionamiento o posteriores procesos de transformación de fibras de Asbesto deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1.      Llevar un Libro-Registro especial debidamente foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación a fin de asentar los datos siguientes: nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del adquiriente, así como también nombre del producto, cantidad vendida y uso declarado.

2.      Conservar las facturas y demás documentación que acrediten la compra, al mayorista o distribuidor tanto local como del exterior, las que indicarán en forma legible: tipo / variedad, cantidad, marca del producto, individualizando al responsable de su venta.

3.      Verificar que el producto esté debidamente rotulado en lo que respecta al contenido de su fórmula.

4.      Cumplir en un todo con las Leyes Nacionales Nro.s.:19.587 (HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO), 24.051 (SUSTANCIAS PELIGROSAS), 24.557 (RIESGOS EN EL TRABAJO), sus decretos reglamentarios y demás normativa vigente al respecto, sean estas tanto de orden Nacional como Local.

 

Artículo 5º.- Comuníquese, etc. 


FUNDAMENTOS 

El presente proyecto surge como una medida preventiva ante los efectos carcinogénicos que provoca en las personas la exposición con el Asbesto o Amianto. La aplicación de las Resoluciones 845/2000 y 823/2001del Ministerio de Salud de la Nación no están logrando resultados satisfactorios en la Ciudad de Buenos Aires por la  falta de control en el cumplimiento de dichas resoluciones. 

La  Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su Capítulo Segundo – Salud-  Artículo 22 expresa  que "la Ciudad  ejerce su función  indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita fiscaliza  y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.”  

Asimismo, la misma Carta Magna en su Capítulo Cuarto -Ambiente-, Artículo 27  Inc. 10 contempla la regulación de sustancias que comporten riesgo. 

Resulta suficiente inhalar asbesto entre dos y tres meses para contraer  mesotelioma pleural maligno, cuyos pacientes viven de seis a nueve meses desde el momento del diagnóstico. Existen en la bibliografía nacional antecedentes de casos de cáncer de pulmón y mesoteliomas por exposición al Amianto; 

            La Agencia Internacional para la Investigación (IARC, Listado I-a) considera al Amianto como una sustancia comprobadamente cancerígena.  

La Organización Mundial de la Salud (OMS), a través del Criterio de Salud Ambiental Nro. 203/98 del Programa Internacional de Seguridad Química, establece que la aparición de los efectos crónicos por exposición el Amianto es independiente de la dosis de exposición, siendo por lo tanto imposible establecer niveles de exposición seguros.  

La Organización Internacional de Trabajo (OIT), a través del Convenio Nro. 162/86 sobre la seguridad en el uso del Amianto, recomendó que siempre que sea posible el Asbesto sea sustituido por productos o tecnologías menos nocivas. 

La Unión Europea (UE) determinó, a través de su Directiva 76/769/EEC del 27 de julio de 1999, la prohibición del Asbesto Crisotilo a partir del 1 de Enero de 2005, prohibición ya concretada hace años en la mayoría de los países que la componen.  

El veredicto de la Organización Mundial de Comercio (OMC), del 12 de marzo de 2001, ha validado "(...) el derecho de los estados miembros de prohibir la importación y uso de bienes conteniendo sustancias carcinogénicas como Crisotilo (...) que el Crisotilo es un carcinógeno establecido, que no existe umbral seguro (...)

Por disposición Nro. 1/95 de actualización del Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos, el ex - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incorporó al Amianto dentro del Grupo Primero (evidencia suficiente de carcinogenicidad en humanos).  

Por Decreto Nro.. 658/96 el Asbesto fue incorporado al Listado de Enfermedades Profesionales por su capacidad de producir mesotelioma y cáncer de pulmón en trabajadores expuestos. 

En el Taller Nacional de Identificación de Prioridades en la Gestión Sustentable de Sustancias Químicas, organizado por el entonces Ministerio de Salud y Acción Social  en el año 1997, el Amianto fue considerado como un problema prioritario para el país, siendo dicha prioridad ratificada en el II Taller Nacional de Identificación de Prioridades en el año 2000. 

El Decreto Nro. 20 del 13 de septiembre de 1999 establece que al Ministerio de Salud le compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma. 

El criterio de Salud Ambiental  Nro. 53/86 del Programa Internacional de Seguridad Química (OMS/OIT/PNUMA) describe la mayor frecuencia de aparición de Mesotelioma y Cáncer de Pulmón en expuestos a los Anfiboles;  

La extracción, producción, industrialización, uso y comercialización de la fibras de Amianto de tipo Anfiboles y de los productos que las contienen han sido prohibidas desde 1995 en la vecina República Federativa del Brasil (quinto productor mundial de Asbesto y principal exportador hacia nuestro país). 

El amianto está presente en numerosos productos y elementos , y en Argentina, como en otros países, el mayor consumo se da en la fabricación de asbesto cemento, en forma de chapas para cubiertas, cañerías y tanques de reserva para agua potable; 

Resulta una función indelegable del Estado garantizar y velar por la Salud de su población y por lo tanto actuar con el máximo grado de responsabilidad y eficiencia; 

Por todo ello, la Defensora del Pueblo, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 3, pone a vuestra consideración, el presente proyecto de Ley.