Buenos
Aires, 26 de diciembre
de
2006.- VISTO:
La actuación nº 7009/06, iniciada de oficio por esta Defensoría
del Pueblo y tramitada en la Adjuntía a cargo del arquitecto Atilio
D. Alimena, donde se considera la convergencia de distintas actuaciones
referidas a construcciones en altura destinadas a vivienda multifamiliar,
en aparente violación a las normas urbanísticas vigentes en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Y
CONSIDERANDO QUE:
La construcción de edificios en altura en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires ha generado desde fines de la década del ‘80 y especialmente
en los inicios de la del ‘90, una sistemática violación a las normas
establecidas.
Mediando consideraciones especiales y particulares “excepciones”,
miles de metros cuadrados de edificación se construyeron sin respetar
los Códigos de Planeamiento Urbano y de Edificación y en total desmedro
de la calidad de vida de los vecinos.
La autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, permitió la sanción
de la Constitución propia del distrito, la cual incorpora en su Capítulo
Cuarto (en los arts. 26 al 30 incluido), todo aquello concerniente a
la “Calidad de Vida de los Vecinos” refiriéndose en particular a la
“Regulación del uso del suelo, la localización de las actividades y
las condiciones de habitabilidad”.
Con el mismo concepto de “Calidad de Vida” antes enunciado, se
explicita en el art. 30, lo atinente a la obligatoriedad para el estudio
de “Evaluación Previa del Impacto Ambiental” para todo emprendimiento
susceptible de relevante efecto.
Todo lo descrito pone en evidencia la clara intención de los
Constituyentes de referir la temática ambiental hacia el concepto de
preservación y defensa de los intereses y resguardo de las generaciones
presentes y futuras.
Con el espíritu mencionado se sanciona en el año 1998 y conforme
a los términos del art. 30 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la Ley nº 123 “de Evaluación del Impacto Ambiental”.
En los arts. 14º y 15º de la referida ley se enunciaban las actividades
o desarrollos que se presumían como de mediano impacto ambiental. Entre
ellas se incluía “la construcción de edificios de acuerdo con las condiciones
que fije la reglamentación”.
Con el paso de los años en lugar de profundizar el concepto “ambiental”
tan sensible para los Constituyentes, se trató de simplificar las metodologías
de categorización, como resultado de lo cual se sanciona en el año 2000
la Ley nº 452 que, entre otras cosas, deroga los mencionados arts. 14º
y 15º de la Ley nº 123.
Así, bajo el pretexto de simplificación se desvirtuó el concepto
ambiental que la Constitución de la Ciudad contempla. En el caso particular
de la construcción de edificios no resulta menor la afectación de los
perfiles urbanos, eliminación de visuales, pérdida de la privacidad,
pérdida de la luz solar, imposibilidad de la circulación de aire o bien
conformación de corredores de viento, podrían ser los factores adversos
en un simple y primer análisis de la cuestión.
A poco de darse rienda suelta a “la simplificación”, surgen más
factores desfavorables de peso a ser tenidos en cuenta en una básica
“Evaluación de Impacto Ambiental”: desagües cloacales, suministro de
agua corriente, red de alimentación eléctrica, capacidad de estacionamiento,
red de circulación vial, espacios verdes de uso público, colegios, servicios
de salud, etc.
Lo descrito pone en evidencia que la simplificación no sólo ha
burlado el espíritu de la Constitución, sino que además ha mancillado
la voluntad del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, manifestado
a través de sus Constituyentes que previamente y mediante el libre ejercicio
de la democracia había elegido en las urnas.
Mediando a lo largo del tiempo diversas modificaciones a las
resoluciones que reglamentaron y modificaron tal reglamentación, ya
la Resolución nº 873/AA. Ley 123-SSMA-2004 establecía, en su art. 4º,
que “...las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos
que se encuadren en rubros previstos en los Cuadros de Usos 5.2.1, como
de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE), se considera así categorizados
sin necesidad de una declaración expresa por parte de la Autoridad de
Aplicación”. Es decir, se obvia la responsabilidad del Estado de
categorizar en forma particular cada situación.
Sin embargo, esta simplificación hacia referencia a actividades
comerciales, industriales o de servicio incluidas en el Cuadro de Usos
5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano y de las Pautas de Unificación
(Anexo VI del Decreto nº 1352/GCABA/02). Posteriormente, mediante la
Resolución nº 61/GCABA/SSMA/05 se incluyó el siguiente texto (Anexo
IV) “...Toda obra pública o privada, con una superficie cubierta
mayor a 10.000 m2, cualquiera sea su destino, resultará sujeta
a categorización (s/C)”.
De esta manera, con el pretexto de simplificar, sólo se incluye
en la obligación de categorizar las construcciones de más de 10.000
m2. Coherente con este criterio de dar vía libre a grandes
construcciones evitando la categorización puntual, el Gobierno emitió
en el mes de octubre de 2005 la Resolución nº 104-SSMAMB-05, en la que
“atendiendo a los reclamos de distintos sectores y en búsqueda
de una mayor eficiencia” reemplaza el inc. a) del art. 4º de
la Resolución nº 873/04 estableciendo que “...las actividades, proyectos,
programas y/o emprendimientos que se encuadren en rubros previstos en
el Cuadro de Usos 5.2.1 como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto
(SRE), se consideran así categorizados sin necesidad de una declaración
expresa por parte de la Autoridad de Aplicación, excepto aquellos que
comprendan una superficie cubierta total mayor de 10.000 m2,
en cuyo caso deberán contar con una declaración expresa de la Autoridad
de Aplicación, para lo cual deberán cumplir con el trámite previsto
en el art. 6º, inciso c de la presente resolución”.
Vemos que las diferentes Resoluciones que el Ejecutivo emite
tienden a mantener la “categorización automática” como Sin Relevante
Efecto (S.R.E.) a todo edificio de menos de 10.000 m2.
Ahora bien, para tener una cabal idea de lo que representa un
edificio de 10.000 m2 de superficie cubierta en una ciudad
como la nuestra, resulta útil efectuar unas simples operaciones de cálculo.
Un edificio construido en un predio de 8,66 metros de frente con un
fondo de 40 metros (terreno clásico en nuestra ciudad), emplazado en
un distrito R2a permitiría una construcción máxima aproximada de 1.800
metros cuadrados con un desarrollo de siete pisos de altura. Es decir,
que en una zona residencial R2a un edificio de siete pisos equivale
a 1.800 m2, mientras que la reglamentación de la institución
de Evaluación de Impacto Ambiental establece un límite de 10.000 m2
de superficie cubierta considerándola Sin Relevante Efecto en forma
automática (sin la intervención puntual de la Autoridad de Aplicación),
lo cual equivale a la construcción de cinco edificios simultáneos.
En la búsqueda de la optimización de la “eficiencia y efectividad”
del accionar del Estado para el resguardo de los derechos y garantías
del ciudadano, en este caso su “Calidad de Vida”, es interesante que
el funcionario interprete el espíritu de los Constituyentes a los efectos
de mejorar su condición, pero resulta violatorio de todos los principios
del derecho “avanzar sobre los intereses legítimos de las personas”
y legislar en detrimento de sus garantías.
A poco de analizar la cuestión planteada en cuanto a la necesaria
“Categorización” y “Evaluación de Impacto Ambiental” es más que evidente
que la afectación a las personas resulta ser notoria; si de algo sirve,
sería bueno recordar el art. 26 de la Constitución de la Ciudad, donde
los constituyentes expresan: “El ambiente es patrimonio común.
Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, como así el
deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes
y futuras...”.
Es necesario recordar y remarcar, que no estamos hablando de
un hecho vulgar o antojadizo, pues la violación de los principios referidos
a la temática ambiental constituyen un daño en muchos casos irreparable
con afectación a los intereses difusos de los ciudadanos, pero especialmente
a sus vidas.
De todo lo expuesto surge la necesidad de rever la reglamentación
de la Ley nº 123 (y su modificatoria) de manera tal que las construcciones
de edificios con una superficie cubierta “razonablemente importante”
deba ser categorizada en forma específica. En la presente época, cuando gran cantidad de vecinos se movilizan para evitar que sus barrios se vean afectados por la construcción de grandes torres que traería aparejado serios problemas ambientales y de servicios, se torna necesario repensar la reglamentación cuestionada y establecer límites con superficies cubiertas más exiguas. POR
TODO ELLO: LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES R
E S U E L V E : 1)
Recomendar al señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, licenciado Jorge Telerman, que disponga se analice la cuestión
a fin de replantear la reglamentación de la Ley nº 123 (y su modificatoria)
a fin de evitar las construcciones de edificios de gran altura sin la
previa categorización y evaluación del impacto ambiental. 2)
Poner en conocimiento de la presente Resolución a los señores Ministros
de Planeamiento y Obras Públicas, ingeniero Juan Pablo Schiavi, y de
Medio Ambiente, don Marcelo Vensentini, a fin que elaboren las propuestas
correspondientes. 3)
Poner en conocimiento de la presente Resolución al señor Presidente
de la Comisión de Planeamiento Urbano de la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, don Alvaro González, y a los integrantes del
Consejo del Plan Urbano Ambiental. 4)
Registrar, reservar en la Adjuntía para su seguimiento y oportunamente
archivar. Código
441 Ad1 gv/D/LDS RESOLUCION Nº 4141/06
[1]
Ley nº 3, art. 36º: Con motivo de sus investigaciones, el Defensor
o Defensora del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones,
recordatorios de los deberes de los funcionarios, y propuestas para la
adopción de nuevas medidas. Las recomendaciones no son vinculantes, pero si
dentro del plazo fijado la autoridad administrativa afectada no produce una
medida adecuada, o no informa de las razones que estime para no adoptarla,
el Defensor o Defensora del Pueblo puede poner en conocimiento del ministro
o secretario del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada,
los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas. Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial a la Legislatura, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud. |